Aest
- Asociación Española para Superdotados y con Talento, en relación con
la Orden
70/2005 de 11 de enero de 2005,
del Consejero de Educación de
la Comunidad
de Madrid, por la que se
regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de
las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades
educativas por superdotacion intelectual,
comunica:
En
primer lugar manifestar nuestra frustración ante el no por menos
esperado, más lamentable tratamiento que el alumnado con Alta Capacidad
Intelectual (sobredotación intelectual), vuelve a tener, en esta ocasión,
por parte de los responsables educativos de
la Comunidad
Autónoma
de Madrid.
Ciertamente
queremos creer en la buena fe de
la Comunidad
de Madrid, y que los errores y carencias referidas en nuestro comunicado
son fruto del desconocimiento o informaciones erróneas al respecto.
Por
ello, solicitamos formalmente
una reunión urgente con Usted, ya que creemos imprescindible
habilitar los cauces de comunicación y colaboración entre Aest y
la Comunidad
de Madrid, para desde un entendimiento mutuo poder atender en su totalidad
las necesidades educativas concretas de los alumnos y alumnas con Altas
Capacidades Intelectuales.
Desde
la experiencia que acredita a AEST en sus más de 12 años de existencia,
como asociación independiente, mayoritariamente formada por personas
superdotadas así como por padres/madres de lo alumnos y alumnas
superdotados, todas ellas altruistas y voluntarias, respondiendo a miles
de consultas realizadas por padres, profesionales de la educación,
profesionales de la medicina, funcionarios de
la Administración
Educativa
, etc, (están todas ellas registradas), y
por tanto, suficientemente conocedores del tema que nos ocupa, podemos
afirmar que la citada orden, no hace otra cosa que complicar un asunto
sencillo, no aportando ni una sola solución, e incurriendo en graves y
reiterados errores; como los siguientes:
“CAPÍTULO 1 CUARTO. 1.-La medida excepcional de flexibilización
para aquellos alumnos que sean identificados como superdotados
intelectualmente…..se tomará cuando las medidas cuando las medidas
educativas que el centro pueda tomar, dentro de proceso ordinario de
escolarización (enriquecimiento y/o ampliación curricular) se consideren
insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y el desarrollo
integral de estos alumnos”
AEST
viene reclamando que la flexibilización sea una medida ordinaria de
escolarización al alcance de todos los centros educativos, y disponible
para todos los alumnos y alumnas potencialmente de Alta Capacidad
Intelectual, y no sólo algo excepcional y arbitrario sujeto a farragosos
procesos administrativos de burocracia, plazos, formularios, expedientes,
documentos incompletos, etc. Desde AEST pedimos que lo que sea excepcional
es que un alumno o alumna con capacidad para resolver satisfactoriamente
1, 2, 3, 4, 5 cursos por encima de su edad cronológica, siga “quemándose”
en clase de acuerdo al curso que le corresponde por su edad !!. Y por
cierto ¿qué ocurriría con los alumnos que no sean identificados como
superdotados? Pues parece ser que el importante hecho de que sean
identificados es algo casual, aleatorio
o que surja por generación espontánea.
“CAPÍTULO
2 QUINTO. 1 En las enseñanzas de régimen general,
la Flexibilización
de la duración de los diversos niveles y etapas consistirá en la
incorporación del alumno ….a un curdo superior al que le corres “CAPÍTULO
2 SEXTO. 1 Podrá anticiparse un año el inicio de
la Educación
Primaria
”.
“CAPÍTULO
2 SEXTO. 2 Podrá reducirse la duración de
la Educación Primaria
hasta un máximo de dos veces (excepto si se ha anticipado el inicio de
Primaria, que solo será de una vez)”.
“CAPÍTULO
2 SEXTO. 3 Podrá reducirse la duración de
la Enseñanza
Secundaria
Obligatoria hasta un máximo de dos veces (excepto si ya se hubiese
anticipado o reducido
la Primaria
, en cuyo caso solo se podrá flexibilizar una sola vez).
“CAPÍTULO
2 SEXTO. 4 Se podrá flexibilizar la duración de Bachilletaro una sola
vez, cuando en la evaluación psicopedagógica, se prevea…que se va a
conseguir una evaluación positiva en todas y cada una de las asignaturas,
y que por consiguiente conseguirá la titulación correspondiente”.
¿Qué
criterio novedoso hace introducir el límite en un solo curso para
flexibilizar? ¿Por qué no se pueden Flexibilizar varios cursos a la vez,
cualquiera que sea en periodo que curse? ¿Por qué no puede un alumno o
alumna iniciar Educación Primaria con 2, 3 ó 4 años de edad? ¿Por qué
no puede un alumno o alumna flexibilizar más que un curso en Primaria si
ha incorporado un año antes a Primaria? ¿Por qué no puede un alumno o
alumna flexibilizar más que
un curso en Secundaria si hubiese flexibilizado alguno en Primaria? ¿Cómo
se puede entender que un alumno hubiese superado los objetivos de ciclo
antes de Febrero de un curso para poder solicitar
la Flexibilización
, si ha de seguir el ritmo soporífero y tedioso del grupo-clase?¿Acaso
estos alumnos aprenden solos o por ciencia infusa? ¿Qué hace pensar a
las autoridades educativas que los Equipos de Orientación de
la C.A
.M. tengan poderes adivinatorios para que se pueda prever que los alumnos
en Bachillerato puedan tener una evaluación positiva en todas y cada una
de las asignaturas, y además que consigan la titulación correspondiente?
¿Puede sufrir un alumno o alumna un daño irreparable, si por un solo día
fuera de plazo, la solicitud queda fuera del procedimiento de
Flexibilización? (Ver Capitulo 2 punto séptimo, 1º b).
¿Acaso
no es un error de bulto tratar de atender
la Alta
Capacidad
Intelectual solo desde el punto de vista académico despreciando la atención
temprana a la mayor madurez mental asociada con
la Alta
Capacidad
Intelectual?
Una
vez mas queda patente lo alejados que los legisladores se encuentran de la
realidad. Ciertamente, lo primero que se siente al leer el
farragoso texto de
la Orden
, es el desconocimiento no ya solo de la problemática en sí de
la Alta
capacidad Intelectual, sino del mero hecho de ser padres de una persona de
carne y hueso, que no obedece a la media, y que además cada día cumple
un día más, aunque sea un día triste gracias a los legisladores que
continúan sin ayudar a los alumnos y alumnas de Alta Capacidad
Intelectual de un modo abierto, decidido y sin complejos. Ya que lo que
está en juego es la vida de un menor de edad, así como su salud y su
proyecto personal de vida.
En
nuestra opinión esta Orden 70/2005, era una oportunidad única para que
hubiera un antes y un después en el tratamiento educativo de las altas
capacidades intelectuales.
Por
ello esperábamos y seguimos esperando, entre otros asuntos, los
siguientes aspectos:
La convención de los derechos del niño (1) establece que los Estados
Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a
desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
Por otra parte, seguir insistiendo en el desarrollo normativo restrictivo
se produce en contra de todos los principios educativos establecidos hasta
la fecha, y en contra de una dilatada Jurisprudencia emitida por nuestros
Tribunales de Justicia (2) que exponen con meridiana claridad que:
Se considera que "el establecimiento de
limites a la flexibilización ....no
podría considerarse inapropiado ni ilegal si se estableciese como regla
general, como tendencia, como principio en la aplicación del sistema. Es
cierto que junto a principios como atención personalizada y plena al
alumno, existen otros como el de normalización e integración, que podrían
legítimamente ser potenciados o considerados de importancia singular por
la Administración Educativa
”...
…..
“Ahora bien lo que no puede hacerse es potenciarlo de tal modo que dé
lugar a una regulación completamente rígida que impida la plena aplicación
del otro principio en juego, el de la formación personalizada que
propicie una educación integral al máximo de las capacidades, e impida
el examen pleno e íntegro de las necesidades reales del caso específico.
Especialmente cuando resulta que la falta de atención personalizada puede
afectar directamente....al libre desarrollo de la personalidad"...
..."no
cabe sino concluir que la regulación contenida…, que trata de forma
radical e indiferenciada a una materia que por definición reclama la
individualización y matización,...... resulta ilegal en cuanto que
impone limites incondicionalmente rígidos e infranqueables, y no
adaptables a las necesidades personalizadas del alumno".
(1)
Convención de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989 adoptada
por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas, y ratificada por España por instrumento de 30 de
Noviembre de 1.990
(2) Jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de
la Audiencia Nacional.
Estos son algunas de las cuestiones que esperábamos se atendieran, también
hay otras en cuanto a las necesidades y carencias de recursos de todo
tipo, que esperamos poder tratar en la reunión solicitada.
Quedamos
a la espera de sus noticias.
Atentamente, Presidenta
de Aest