Aest
- Asociación Española para Superdotados y con Talento, en relación
con
la Orden
70/2005 de 11 de enero de
2005, del Consejero de Educación de
la Comunidad
de Madrid, por la que se
regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración
de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con
necesidades educativas por superdotacion intelectual,
comunica:
En
primer lugar manifestar nuestra frustración ante el no por menos
esperado, más lamentable tratamiento que el alumnado con Alta
Capacidad Intelectual (sobredotación intelectual), vuelve a tener,
en esta ocasión, por parte de los responsables educativos de
la Comunidad
Autónoma
de Madrid.
Ciertamente
queremos creer en la buena fe de
la Comunidad
de Madrid, y que los errores y carencias referidas en nuestro
comunicado son fruto del desconocimiento o informaciones erróneas
al respecto.
Por
ello, solicitamos
formalmente una reunión urgente con Usted, ya que creemos
imprescindible habilitar los cauces de comunicación y colaboración
entre Aest y
la Comunidad
de Madrid, para desde un entendimiento mutuo poder atender en su
totalidad las necesidades educativas concretas de los alumnos y
alumnas con Altas Capacidades Intelectuales.
Desde
la experiencia que acredita a AEST en sus más de 12 años de
existencia, como asociación independiente, mayoritariamente formada
por personas superdotadas así como por padres/madres de lo alumnos
y alumnas superdotados, todas ellas altruistas y voluntarias,
respondiendo a miles de consultas realizadas por padres,
profesionales de la educación, profesionales de la medicina,
funcionarios de
la Administración
Educativa
, etc, (están todas ellas registradas), y
por tanto, suficientemente conocedores del tema que nos ocupa,
podemos afirmar que la citada orden, no hace otra cosa que complicar
un asunto sencillo, no aportando ni una sola solución, e
incurriendo en graves y reiterados errores; como los siguientes:
“CAPÍTULO 1 CUARTO. 1.-La medida excepcional de
flexibilización para aquellos alumnos que sean identificados como
superdotados intelectualmente…..se tomará cuando las medidas
cuando las medidas educativas que el centro pueda tomar, dentro de
proceso ordinario de escolarización (enriquecimiento y/o ampliación
curricular) se consideren insuficientes para atender adecuadamente
las necesidades y el desarrollo integral de estos alumnos”
AEST
viene reclamando que la flexibilización sea una medida ordinaria de
escolarización al alcance de todos los centros educativos, y
disponible para todos los alumnos y alumnas potencialmente de Alta
Capacidad Intelectual, y no sólo algo excepcional y arbitrario
sujeto a farragosos procesos administrativos de burocracia, plazos,
formularios, expedientes, documentos incompletos, etc. Desde AEST
pedimos que lo que sea excepcional es que un alumno o alumna con
capacidad para resolver satisfactoriamente 1, 2, 3, 4, 5 cursos por
encima de su edad cronológica, siga “quemándose” en clase de
acuerdo al curso que le corresponde por su edad !!. Y por cierto ¿qué
ocurriría con los alumnos que no sean identificados como
superdotados? Pues parece ser que el importante hecho de que sean
identificados es algo casual, aleatorio
o que surja por generación espontánea.
“CAPÍTULO
2 QUINTO. 1 En las enseñanzas de régimen general,
la Flexibilización
de la duración de los diversos niveles y etapas consistirá en la
incorporación del alumno ….a un curdo superior al que le corres
“CAPÍTULO 2 SEXTO. 1 Podrá anticiparse un año el inicio de
la Educación
Primaria
”.
“CAPÍTULO
2 SEXTO. 2 Podrá reducirse la duración de
la Educación Primaria
hasta un máximo de dos veces (excepto si se ha anticipado el inicio
de Primaria, que solo será de una vez)”.
“CAPÍTULO
2 SEXTO. 3 Podrá reducirse la duración de
la Enseñanza
Secundaria
Obligatoria hasta un máximo de dos veces (excepto si ya se hubiese
anticipado o reducido
la Primaria
, en cuyo caso solo se podrá flexibilizar una sola vez).
“CAPÍTULO
2 SEXTO. 4 Se podrá flexibilizar la duración de Bachilletaro una
sola vez, cuando en la evaluación psicopedagógica, se prevea…que
se va a conseguir una evaluación positiva en todas y cada una de
las asignaturas, y que por consiguiente conseguirá la titulación
correspondiente”.
¿Qué
criterio novedoso hace introducir el límite en un solo curso para
flexibilizar? ¿Por qué no se pueden Flexibilizar varios cursos a
la vez, cualquiera que sea en periodo que curse? ¿Por qué no puede
un alumno o alumna iniciar Educación Primaria con 2, 3 ó 4 años
de edad? ¿Por qué no puede un alumno o alumna flexibilizar más
que un curso en Primaria si ha incorporado un año antes a Primaria?
¿Por qué no puede un alumno o alumna
flexibilizar más que un curso en Secundaria si hubiese
flexibilizado alguno en Primaria? ¿Cómo se puede entender que un
alumno hubiese superado los objetivos de ciclo antes de Febrero de
un curso para poder solicitar
la Flexibilización
, si ha de seguir el ritmo soporífero y tedioso del grupo-clase?¿Acaso
estos alumnos aprenden solos o por ciencia infusa? ¿Qué hace
pensar a las autoridades educativas que los Equipos de Orientación
de
la C.A
.M. tengan poderes adivinatorios para que se pueda prever que los
alumnos en Bachillerato puedan tener una evaluación positiva en
todas y cada una de las asignaturas, y además que consigan la
titulación correspondiente? ¿Puede sufrir un alumno o alumna un daño
irreparable, si por un solo día fuera de plazo, la solicitud queda
fuera del procedimiento de Flexibilización? (Ver Capitulo 2 punto séptimo,
1º b).
¿Acaso
no es un error de bulto tratar de atender
la Alta
Capacidad
Intelectual solo desde el punto de vista académico despreciando la
atención temprana a la mayor madurez mental asociada con
la Alta
Capacidad
Intelectual?
Una
vez mas queda patente lo alejados que los legisladores se encuentran
de la realidad.
Ciertamente, lo primero que se siente al leer el farragoso texto de
la Orden
, es el desconocimiento no ya solo de la problemática en sí de
la Alta
capacidad Intelectual, sino del mero hecho de ser padres de una
persona de carne y hueso, que no obedece a la media, y que además
cada día cumple un día más, aunque sea un día triste gracias a
los legisladores que continúan sin ayudar a los alumnos y alumnas
de Alta Capacidad Intelectual de un modo abierto, decidido y sin
complejos. Ya que lo que está en juego es la vida de un menor de
edad, así como su salud y su proyecto personal de vida.
En
nuestra opinión esta Orden 70/2005, era una oportunidad única para
que hubiera un antes y un después en el tratamiento educativo de
las altas capacidades intelectuales.
Por
ello esperábamos y seguimos esperando, entre otros asuntos, los
siguientes aspectos:
La convención de los derechos del niño (1) establece que los
Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades.
Por otra parte, seguir insistiendo en el desarrollo normativo
restrictivo se produce en contra de todos los principios educativos
establecidos hasta la fecha, y en contra de una dilatada
Jurisprudencia emitida por nuestros Tribunales de Justicia (2) que
exponen con meridiana claridad que:
Se considera que "el establecimiento de
limites a la flexibilización
....no podría considerarse inapropiado ni ilegal si se
estableciese como regla general, como tendencia, como principio en
la aplicación del sistema. Es cierto que junto a principios como
atención personalizada y plena al alumno, existen otros como el de
normalización e integración, que podrían legítimamente ser
potenciados o considerados de importancia singular por
la Administración Educativa
”...
…..
“Ahora bien lo que no puede hacerse es potenciarlo de tal modo que
dé lugar a una regulación completamente rígida que impida la
plena aplicación del otro principio en juego, el de la formación
personalizada que propicie una educación integral al máximo de las
capacidades, e impida el examen pleno e íntegro de las necesidades
reales del caso específico. Especialmente cuando resulta que la
falta de atención personalizada puede afectar directamente....al
libre desarrollo de la personalidad"...
..."no
cabe sino concluir que la regulación contenida…, que trata de
forma radical e indiferenciada a una materia que por definición
reclama la individualización y matización,...... resulta ilegal en
cuanto que impone limites incondicionalmente rígidos e
infranqueables, y no adaptables
a las necesidades personalizadas del alumno".
(1)
Convención de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989
adoptada por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas, y ratificada por España por instrumento de
30 de Noviembre de 1.990
(2) Jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia y
de
la Audiencia Nacional.
Estos son algunas de las cuestiones que esperábamos se atendieran,
también hay otras en cuanto a las necesidades y carencias de
recursos de todo tipo, que esperamos poder tratar en la reunión
solicitada.
Quedamos
a la espera de sus noticias.
Atentamente, Presidenta
de Aest